Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 20.-
Contingencias
Constituyen las contingencias los supuestos de
hecho que dan lugar a las prestaciones del Plan.
Artículo 21.-
Contingencias y prestaciones cubiertas
por el Plan
1. Son contingencias cubiertas, las siguientes:
a) Jubilación.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad Permanente.
d) Situación equivalente a la Jubilación.
2. Las prestaciones podrán revestir las
formas siguientes:
a) Renta vitalicia.
b) Renta temporal.
c) Pago único de capital.
d) En forma mixta, como renta vitalicia o temporal
y pago único de capital.
3. Las prestaciones del Plan de Pensiones podrán
ser transformadas en renta o en capital, a elección
irrevocable del Beneficiario, únicamente
en los supuestos y con los requisitos establecidos
al efecto en el presente Reglamento.
4. En todo caso, no podrán reconocerse
prestaciones de Jubilación o de Situaciones
equivalentes a la jubilación a quienes
hayan adquirido la condición de Beneficiarios
de prestaciones de Incapacidad permanente con
anterioridad al momento en que concurran los requisitos
establecidos en el presente Reglamento para solicitar
aquellas
Artículo 22.-
Prestación
La prestación consiste en el reconocimiento
de un derecho económico en favor de los
Beneficiarios, como resultado de la concurrencia
de una contingencia cubierta por el Plan de Pensiones.
Su cuantía será revalorizable conforme
lo establecido en la Disposición Adicional
III y en las Bases Técnicas del Plan.
Artículo 23.- Cuantía
de la prestación
De conformidad con lo dispuesto en la legislación
vigente, las prestaciones del presente Plan de
Pensiones estarán constituidas por la cuantía
resultante de la regulación específica
de cada contingencia.
Artículo 24.-
Salario Pensionable y Base Reguladora
de prestaciones
1. El Salario Pensionable inicial para configurar
la tabla del mismo será:
a) PERSONAL DE CONVENIO (COLECTIVOS C Y D): Tabla
salarial para 1.999 establecida en el Convenio
Colectivo para Transports de Barcelona S.A. 1998/2001
(Salario Base, Complemento Puesto de Trabajo,
Gratificaciones Extraordinarias, Gratificación
de Vacaciones y Antigüedad) anexa al presente
Reglamento. A esta Tabla le serán de aplicación
las revisiones establecidas en el apartado 2 a)
del presente artículo.
El Salario Pensionable inicial de los Partícipes
encuadrados en éstos Colectivos C y D al
tiempo de formalizarse el Plan de Pensiones no
podrá ser inferior, en ningún caso,
al salario anual de la tabla salarial establecida
a 31.12.1997 incrementada en la antigüedad
reconocida a cada trabajador, revalorizado con
los I.P.C.'s que respectivamente resulten en 1.998
y en 1.999.
b) PERSONAL DIRECTIVO Y TÉCNICO, FUERA
DE CONVENIO Y SISIFO: Salario reconocido por la
Dirección de la Compañía
para este personal en el año 1.999, excluidos
del mismo los complementos variables y los beneficios
de carácter social, al que se aplicará
un incremento anual del 0.8 por 100 en concepto
de Complemento de Antigüedad, cuyo cómputo
se inicia el día 1.1.2000. Sin perjuicio
de ello, será de aplicación inicial
la Tabla de Salario Pensionable mínimo
establecida por la Dirección de la Compañía
que, una vez comunicada a la Comisión de
Control del Plan, será de aplicación
al personal que al tiempo de formalizarse el Plan
de Pensiones tenga reconocido un Salario inferior
al correspondiente a su nivel en la indicada Tabla,
así como a quienes en el futuro accedan
a dicha situación o cambien de categoría
y/o nivel. A esta Tabla le serán de aplicación
las revisiones establecidas en el apartado 2 b)
del presente artículo.
c) PERSONAL CON CONTRATO INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL:
Su salario pensionable será directamente
proporcional al tiempo de trabajo efectivo.
d) PERSONAL EURO DE T.B.: Tabla salarial contenida
en el Convenio Colectivo para el Ferrocarril Metropolità
de Barcelona S.A. para 1.998 (Salario Base, Prima
Fija, Plus Especial, Plus Convenio, Pagas Extras,
Gratificación de Vacaciones y Antigüedad)
y anexa al presente Reglamento, revisada conforme
al I.P.C. real del 1.4 por 100 experimentado en
1.998. A esta Tabla le serán de aplicación
las revisiones establecidas en el apartado 2 a)
del presente artículo.
2. El Salario Pensionable atribuido conforme
a lo establecido en los párrafos precedentes
se revisará anualmente conforme a los siguientes
criterios:
a) PERSONAL DE CONVENIO Y PERSONAL EURO: Cada
revisión anual se efectuará en razón
a la evolución real del I.P.C. durante
el año natural inmediatamente anterior,
así como al complemento personal de antigüedad
reconocido en el mismo periodo.
b) PERSONAL DIRECTIVO Y FUERA DE CONVENIO: Cada
revisión anual se efectuará en razón
a un 0.8 por 100 aplicado sobre el Salario Pensionable
vigente durante el año natural inmediatamente
anterior, a título de la compensación
por la inexistencia de complemento de antigüedad
para estos Partícipes, y a la aplicación,
seguidamente, de la evolución real del
I.P.C. durante el mismo periodo.
3. El Salario Pensionable será revisado,
asimismo, por razón del acceso a una nueva
categoría, nivel o Grupo Profesional o
como consecuencia del cumplimiento de antigüedad.
En estos supuestos se considerará como
nuevo Salario Pensionable el que en ese momento
rija en el Plan para esa categoría y/o
nivel y antigüedad respectivas, independientemente
del salario que efectivamente se perciba de la
Empresa Promotora en la nueva situación
laboral.
4. Si se establecieren en el futuro nuevos modelos
de clasificación profesional o nuevas categorías
y/o niveles en el seno de la Empresa Promotora,
ésta remitirá a la Comisión
de Control del Plan la oportuna tabla de asimilaciones,
que, en todo caso, habrá de respetar el
equilibrio financiero-actuarial del Plan.
5. La Base Reguladora anual de las prestaciones
para todos los Partícipes incluidos en
los Colectivos A y B será igual a la que
se determine por el I.N.S.S., u organismo público
que en el futuro le sustituya, en el preciso momento
del reconocimiento de una prestación pública
de naturaleza equivalente a las establecidas en
este Plan de Pensiones.
6. La Base Reguladora de las prestaciones para
todos los Partícipes incluidos en los Colectivos
C y D equivaldrá a la suma del Salario
Pensionable por el que se haya aportado al Plan
durante los dos años inmediatamente anteriores
al del hecho causante, dividido por dos, completándose
los periodos no cotizados con los valores que
hubieran correspondido según su categoría
y/o nivel y antigüedad.
No obstante lo anterior, en el supuesto de Jubilación
no serán computables, a efectos de la determinación
de la Base Reguladora, los incrementos derivados
de cambios de categoría y/o nivel que se
hubieran producido en los veinticuatro meses anteriores
a la fecha del hecho causante.
Artículo 25.-
Solicitud de prestación
y documentación acreditativa
1. El Beneficiario solicitará la prestación
mediante escrito dirigido a la Comisión
de Control del Plan, que dará traslado
del mismo a la Entidad Gestora. La solicitud deberá
efectuarse en los modelos establecidos al efecto,
y acompañar la documentación que
en los mismos se señale a fin de acreditar
suficientemente la concurrencia de la contingencia.
2. Recibida la solicitud por la Comisión
de Control, ésta comunicará al Beneficiario
el importe y la forma de pago de la prestación
en el plazo máximo de un mes a contar desde
la recepción de toda la documentación
necesaria.
Artículo 26.-
Abono de las prestaciones
1. Todas las prestaciones se devengarán
a partir del día siguiente a la fecha en
que ocurra el hecho que las motive conforme a
la regulación de este Reglamento para cada
contingencia, y su pago se realizará, por
meses vencidos, a los propios Beneficiarios, o,
en su caso y si así procediera, a sus representantes
legales o a las personas debidamente autorizadas
al efecto, con abono de doble pensión en
los meses de cobro de las pagas extraordinarias
(junio y diciembre), salvo que corresponda abono
proporcional de las citadas pagas extraordinarias
en razón a la fecha del hecho causante
o de la desaparición del derecho.
2. Las mensualidades que un Beneficiario tuviera
devengadas y no percibidas en el momento de su
fallecimiento se entregarán a la persona
o personas físicas a quienes legalmente
correspondan. De no existir éstas, o de
haber transcurrido el plazo de prescripción
señalado en el artículo 28 de este
Reglamento sin que se hubiera producido solicitud
alguna, el importe quedará a beneficio
del Plan de Pensiones.
Artículo 27.-
Cese en la percepción de prestaciones
Se cesará en la percepción de prestaciones
en los casos siguientes:
a) De la pensión de jubilación,
por fallecimiento del Beneficiario, renuncia expresa
del mismo o pérdida de su derecho en virtud
de revisión de su expediente de concesión
por la Comisión de Control.
b) De las pensiones de invalidez, viudedad u orfandad,
por causa de la extinción de las mismas
conforme a las causas previstas en la regulación
específica de cada una de aquellas en el
presente Reglamento.
c) En todo caso, la percepción de las prestaciones
quedará en suspenso por la no acreditación
de la supervivencia de su Beneficiario en los
términos establecidos en el artículo
16.2 del presente Reglamento
Artículo 28.-
Prescripción
Salvo que se disponga otra cosa por las normas
legales o reglamentarias en materia de Planes
y Fondos de Pensiones, el derecho a reclamar la
prestación prescribirá en el plazo
de cinco años contados a partir del día
siguiente al acaecimiento del hecho causante.
SECCIÓN SEGUNDA
Prestación por Jubilación
Artículo 29.-
Colectivo A
1. Tendrán derecho a la pensión
de jubilación, los Partícipes incluidos
en este Colectivo que alcancen la edad de 60 años,
causen baja en la Empresa Promotora, y les sea
reconocida aquella por el Sistema de Seguridad
Social.
2. Cuantía:
2.1 Para los Partícipes con 60 años
de edad, la prestación de jubilación
se obtendrá complementándose en
un 33,33 por 100 la cuantía de la pensión
de jubilación que se les reconozca por
la Seguridad Social, siempre que acrediten 26
o más años al servicio de la Empresa
Promotora.
2.2 Para los Partícipes con 61 años
de edad y un mínimo de 23 años de
servicio en la Empresa Promotora, la prestación
de jubilación se obtendrá complementándose
en un 17,65 por 100 la cuantía de la pensión
de jubilación que se les reconozca por
la Seguridad Social.
2.3 Para los Partícipes con 62 años
de edad y 20 ó más años de
servicio en la Empresa Promotora, la prestación
de jubilación se obtendrá complementándose
en un 5,26 por 100 la cuantía de la pensión
de jubilación que se les reconozca por
la Seguridad Social.
3. En ningún caso, la suma de la pensión
pública reconocida por la Seguridad Social
y de la prestación complementaria con cargo
al Plan podrá superar el 80 por 100 de
la Base Reguladora establecida por el I.N.S.S.,
u organismo que en el futuro le sustituya, en
el preciso momento del reconocimiento de la pensión
pública de jubilación.
4. El Partícipe que obtenga la condición
de pensionista de jubilación de la Seguridad
Social a los 60 años de edad y tenga derecho
a la pensión complementaria de jubilación
establecida en este Reglamento, podrá optar
por percibirla en forma de capital por un importe
de 5.200.000 de pesetas.
Artículo 30.-
Colectivo C
1. Partícipes con derecho a jubilación
anticipada en el Sistema de la Seguridad Social
conforme a lo establecido en la regla 2ª
del número 1 de la Disposición Transitoria
Tercera del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción
dada a la misma por el artículo 7.1 de
la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación
y Racionalización del Sistema de Seguridad
Social:
1.1 Tendrán derecho a la prestación
de jubilación, que se percibirá
en forma de renta reversible a capital o a capital
y renta, los Partícipes incluidos en este
Colectivo que alcancen la edad de 60 años,
causen baja de la Empresa Promotora, y les sea
reconocida una pensión pública de
jubilación por el Sistema de Seguridad
Social.
1.2 La prestación de jubilación
se obtendrá multiplicando la Base Reguladora
por el resultado de acumular:
- a razón del 1 por 100 anual los 10 primeros
años de antigüedad en la Empresa Promotora.
- a razón del 0,7 por 100 anual por cada
uno de los 10 años siguientes.
- a razón del 0,4 por 100 anual por cada
uno de los restantes años
hasta alcanzar, como máximo, el 21 por
100 de la referida Base Reguladora.
1.3 No obstante, el Plan garantizará, en
origen, una pensión mínima equivalente
al 70 por 100 del Salario Pensionable, incluida
la Pensión de la Seguridad Social y desligándose
posteriormente de la misma, según lo dispuesto
en la Disposición Adicional II del presente
Reglamento.
1.4 Si en el transcurso de la vida laboral del
Partícipe en la Empresa Promotora hubieren
existido períodos de no cotización
al Plan por haberse encontrado en situación
de Partícipe en Suspenso y optado por no
cotizar durante la misma conforme a lo establecido
en el artículo 12.3 de este Reglamento,
la prestación de jubilación se reducirá
en cuantía actuarialmente equivalente a
las aportaciones no realizadas, incluso cuando
el Partícipe haya alcanzado o superado
el período de 30 años cotizados
en el Plan. Igualmente , en los supuestos de trabajo
a tiempo parcial la prestación se reducirá
en cuantía actuarialmente equivalente a
la diferencia existente entre las aportaciones
correspondientes a un régimen de trabajo
y jornada ordinarios y las aportaciones efectivamente
realizadas durante el periodo o periodos en los
que aquel se produzca.
1.5 Perderá el derecho a esta prestación
de jubilación, sin perjuicio de la garantía
mínima en origen del 70 por 100 a que se
refiere la Disposición Adicional II del
presente Reglamento, que se mantendrá hasta
el cumplimiento de los 65 años de edad,
el Partícipe que, pudiéndose jubilar,
no lo hiciere al cumplir los 62 años de
edad. En todo caso, a partir de dicha edad de
62 años cesará la obligación
de aportación de la Empresa Promotora,
excepto en la parte correspondiente a las prestaciones
de riesgo que no resulten cubiertas con la aportación
exclusiva del Partícipe.
1.6 La reversión de la renta a pago único
de capital, o a forma mixta de renta y pago único
de capital, se efectuará conforme a los
siguientes criterios:
1º) La capitalización de la renta
requerirá el acuerdo motivado de la Comisión
de Control previa solicitud del Beneficiario,
que deberá cursarla en el plazo de un mes
desde la fecha de su reconocimiento. Esta decisión
será irrevocable.
2º) La capitalización de la renta
deberá impedir, en términos técnico-actuariales,
la generación de situaciones de antiselección
en el colectivo de Beneficiarios, así como
pérdidas financieras derivadas de la desinversión
de activos, a cuyo fin se aplicará la Base
Técnica vigente en cada momento para estos
supuestos.
2. Partícipes que no reúnan las
condiciones para acceder a la jubilación
anticipada en el Sistema de la Seguridad Social
conforme a lo establecido en la regla 2ª
del número 1 de la Disposición Transitoria
Tercera del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción
dada a la misma por el artículo 7.1 de
la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación
y Racionalización del Sistema de Seguridad
Social:
La prestación de jubilación adoptará
una doble modalidad, A) ó B), a elegir
por el Partícipe en el momento de acaecer
el hecho causante:
A) Prestación temporal de situación
equivalente a la Jubilación a los sesenta
y dos años y medio de edad, y prestación
de jubilación desde los sesenta y cuatro
años.
a) En este supuesto quedará en suspenso
la prestación efectiva de servicios del
trabajador que cumpla los 62,5 años de
edad, percibiendo del Plan de Pensiones, hasta
el cumplimiento de los 64 años de edad,
una prestación temporal equivalente al
81 por 100 de la Base Reguladora, momento en que
se extinguirá automáticamente. La
prestación se percibirá en forma
de renta temporal no reversible a capital.
Durante esta situación se deberán
seguir efectuando con cargo al Plan, bien directamente
o a través de las compensaciones económicas
pertinentes con la Empresa Promotora, las cotizaciones
correspondientes al Convenio Especial con la Seguridad
Social que suscribirá el interesado, de
acuerdo con la última base de cotización
actualizada.
Si el Partícipe fuera declarado en situación
de incapacidad permanente por el régimen
público de la Seguridad Social antes de
cumplir los sesenta y cuatro años de edad,
quedará automáticamente extinguida
esta prestación, pasando el afectado, con
efectos de la fecha de reconocimiento de la situación
de incapacidad, a la situación de Beneficiario
de la prestación de invalidez en la cuantía
que le corresponda conforme al presente Reglamento.
Dicha prestación de invalidez será
minorada en la proporción actuarialmente
equivalente a la cuantía percibida por
el Beneficiario a título de prestación
temporal de situación equivalente a la
jubilación a partir de la fecha del hecho
causante.
b) Cumplidos los 64 años de edad, quedará
extinguida su relación laboral con la Empresa
Promotora, la cual formalizará el correspondiente
contrato de sustitución conforme a la legislación
vigente, pasando el Partícipe a la situación
de pensionista de jubilación del Sistema
de la Seguridad Social y reconociéndole
el Plan de Pensiones, si procediere, una prestación
complementaria de jubilación según
lo dispuesto en la Disposición Adicional
II, quedando condicionada esta al efectivo reconocimiento
de la pensión pública. Todo ello,
sin perjuicio de lo que se establezca en materia
de prejubilaciones y situaciones asimiladas o
equivalentes a la jubilación la legislación
de desarrollo de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Planes y Fondos de Pensiones.
c) No obstante lo anterior, si en el transcurso
de la vida laboral del Partícipe en la
Empresa Promotora hubieren existido períodos
de no cotización al Plan por haberse encontrado
en situación de Partícipe en Suspenso
y optado por no cotizar durante la misma conforme
a lo establecido en el artículo 12.3 de
este Reglamento, la prestación de jubilación
se reducirá en cuantía actuarialmente
equivalente a las aportaciones no realizadas,
incluso cuando el Partícipe haya alcanzado
o superado el período de 30 años
cotizados. Igualmente, en los supuestos de trabajo
a tiempo parcial la prestación se reducirá
en cuantía actuarialmente equivalente a
la diferencia existente entre las aportaciones
correspondientes a un régimen de trabajo
y jornada ordinarios y las aportaciones efectivamente
realizadas durante el periodo o periodos en los
que aquel se produzca.
Todo ello, sin perjuicio de lo que establezca
en materia de prejubilaciones y situaciones asimiladas
a la jubilación la legislación de
desarrollo de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Planes y Fondos de Pensiones.
B) Pensión de jubilación a la edad
de sesenta y cinco años, de acuerdo con
lo establecido con carácter general por
la Ley General de Seguridad Social.
a) La prestación de jubilación,
que se percibirá en forma de renta reversible
a capital o a capital y renta, se obtendrá
multiplicando la Base Reguladora por el resultado
de acumular a razón del 0,33 por 100 por
cada año de antigüedad en la Empresa
Promotora, hasta alcanzar el 10 por 100, como
máximo, de la referida Base Reguladora
del Plan. No obstante, el Plan garantizará
en origen una pensión mínima equivalente
al 70 por 100 del Salario Pensionable, incluida
la pensión pública de la Seguridad
Social y desligándose posteriormente de
la misma, según lo dispuesto en la Disposición
Adicional II.
b) Si en el transcurso de la vida laboral del
Partícipe en la Empresa Promotora hubieren
existido períodos de no cotización
al Plan por haberse encontrado en situación
de Partícipe en Suspenso y optado por no
cotizar durante la misma conforme a lo establecido
en el artículo 12.3 de este Reglamento,
la prestación de jubilación se reducirá
en cuantía actuarialmente equivalente a
las aportaciones no realizadas, incluso cuando
el Partícipe haya alcanzado o superado
el período de 30 años cotizados.
Igualmente, en los supuestos de trabajo a tiempo
parcial la prestación se reducirá
en cuantía actuarialmente equivalente a
la diferencia existente entre las aportaciones
correspondientes a un régimen de trabajo
y jornada ordinarios y las aportaciones efectivamente
realizadas durante el periodo o periodos en los
que aquel se produzca.
c) Perderá el derecho a esta prestación
de jubilación el Partícipe que no
se jubile efectivamente al cumplir los 65 años
de edad. En todo caso, a partir de dicha edad
de 65 años cesará la obligación
de aportación de la Empresa Promotora.
d) La reversión de la renta a pago único
de capital, o a forma mixta de renta y pago único
de capital, se efectuará conforme a los
siguientes criterios:
1º) La capitalización de la renta
requerirá el acuerdo motivado de la Comisión
de Control previa solicitud del Beneficiario,
que deberá cursarla en el plazo de un mes
desde la fecha de su reconocimiento. Esta decisión
será irrevocable.
2º) La capitalización de la renta
deberá impedir, en términos técnico-actuariales,
la generación de situaciones de antiselección
en el colectivo de Beneficiarios, así como
pérdidas financieras derivadas de la desinversión
de activos, a cuyo fin se aplicará la Base
Técnica vigente en cada momento para estos
supuestos.
Artículo 31.-
Colectivo D
1. Tendrán derecho a la pensión
de jubilación los Partícipes incluidos
en este Colectivo que alcancen la edad mínima
de jubilación establecida en la Ley General
de Seguridad Social, causen baja en la Empresa
Promotora, y les sea reconocida una pensión
pública de jubilación por el Sistema
de Seguridad Social.
2. La prestación de jubilación será
un capital de cuantía equivalente a los
derechos consolidados que el Partícipe
tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en
el momento del acaecimiento del hecho causante.
3. A partir de la edad mínima de jubilación
del Partícipe en la Seguridad Social cesará
la obligación de aportación al Plan
de Pensiones de la Empresa Promotora.
4. El capital podrá transformarse en renta
vitalicia o temporal, o percibirse en forma mixta,
a solicitud expresa, y en todo caso previa a percibir
la prestación, del Beneficiario. Esta decisión
será irrevocable. La conversión
aplicará las Bases Técnicas vigentes
en cada momento para estos supuestos.
SECCIÓN TERCERA
Prestación por Incapacidad Permanente Total
Artículo 32.-
Colectivos A y B
1. Tendrán derecho a percibir una prestación
de incapacidad permanente total los Partícipes
incluidos en los Colectivos A y B a quienes el
régimen público de la Seguridad
Social, con carácter previo, les reconozca
aquella situación.
2. Cuantía:
2.1 Partícipes con edad igual o superior
a 55 años:
Podrán optar entre:
a) Una prestación en forma de renta vitalicia
equivalente al 5 por 100 de la Base Reguladora
reconocida por la Seguridad Social para la determinación
de la pensión pública, con el límite
máximo del 80 por 100 de aquella, además
de tres millones de pesetas en forma de pago único
de capital que se percibirán en el momento
del reconocimiento de la prestación por
el Plan de Pensiones. La prestación en
forma de renta no podrá transformarse en
capital, y dejará de percibirse cuando
el Beneficiario pase a desempeñar cualquier
actividad retribuida, bien sea por cuenta propia
o por cuenta ajena.
b) Una prestación en forma de percepción
única de capital, que se percibirá
una vez sea reconocida con carácter firme
y definitivo la situación de incapacidad
permanente total por la Seguridad Social y se
produzca la baja laboral efectiva en la Empresa
Promotora. Su cuantía será de 5.200.000
pesetas.
2.2 Partícipes menores de 55 años,
siempre y cuando no opten por el reingreso en
la Empresa Promotora:
Percibirán una prestación en forma
de percepción única de capital,
que se pagará una vez sea reconocida con
carácter firme y definitivo la situación
de incapacidad permanente total por la Seguridad
Social y se produzca la baja laboral efectiva
en la Empresa Promotora, conforme a las siguientes
cuantías:
- A los 50 años ó más 4.600.000
ptas.
- A los 48 años 5.800.000 ptas.
- A los 45 años ó menos 7.000.000
ptas.
De producirse la baja efectiva entre los tramos
de edad que originen diferentes cuantías,
se ajustarán los importes indicados de
acuerdo con un criterio proporcional y en función
de la edad real del afectado.
3. Para tener derecho a las prestaciones establecidas
en los párrafos precedentes será
exigible ostentar una antigüedad en la Empresa
Promotora igual o superior a cinco años.
4. Las prestaciones en forma de renta se extinguirán
cuando su Beneficiario pierda el correspondiente
derecho en el régimen público de
la Seguridad Social.
5. La percepción de prestación en
forma de capital único operara, en todo
caso, como rescisión del vinculo laboral
entre el Beneficiario y la Empresa Promotora.
6. Esta contingencia podrá ser asegurada
por el Plan de Pensiones mediante un contrato
de seguro.
7. En los supuestos de revocación de la
situación de Incapacidad Permanente que
impliquen la obligación de la Empresa Promotora
de proceder al reingreso del Beneficiario en la
misma, se procederá del modo siguiente:
a) Si la prestación se ha venido percibiendo
en forma de renta, el afectado será reencuadrado,
como Partícipe, en su Colectivo de origen,
aplicándose al periodo o periodos de Incapacidad
Provisional lo establecido en el artículo
12.3 de este Reglamento para los Partícipes
en Suspenso.
b) Si la prestación hubiera sido percibida
en forma de capital, el afectado será encuadrado
como Partícipe de nuevo ingreso en el Colectivo
B o D, a elección del interesado, incorporándose
al mismo sin antigüedad ni derechos consolidados
algunos en el Plan de Pensiones.
Artículo 33.-
Colectivos C y D
1. Tendrán derecho a percibir una prestación
de incapacidad permanente total los Partícipes
incluidos en los Colectivos C y D a quienes el
régimen público de la Seguridad
Social, con carácter previo, les reconozca
aquella situación.
2. Cuantía:
2.1 Partícipes con edad igual o superior
a 45 años, siempre y cuando no opten por
el reingreso en la Empresa Promotora:
La prestación será una renta vitalicia
equivalente al 15 por 100 de la Base Reguladora
del Partícipe en el momento de producirse
la contingencia, manteniéndose en todo
caso una garantía mínima en origen
del 70 por 100 del Salario Pensionable, incluyendo
la pensión pública de la Seguridad
Social, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional II de este Reglamento.
Esta prestación no podrá transformarse
en capital.
2.2 Partícipes con edad inferior a 45 años,
siempre y cuando no opten por el reingreso en
la Empresa Promotora:
La prestación será, exclusivamente,
un capital por importe equivalente al triplo de
la Base Reguladora anual del Partícipe
en el momento de producirse la contingencia, pudiendo
transformarse en renta de cualquier modalidad
a solicitud expresa, y en todo caso previa a percibir
la prestación, del Beneficiario. Esta decisión
será irrevocable. La conversión
aplicará las Bases Técnicas vigentes
en cada momento para estos supuestos.
Esta contingencia no originará, en caso
ni circunstancia algunas, prestaciones de viudedad
ni de orfandad con cargo al Plan de Pensiones.
2.3 Para los Partícipes incluidos en el
Colectivo D, la cuantía de la prestación
tendrá el carácter de mínimo
garantizado conforme a lo previsto para el colectivo
C, en función de su Fondo de capitalización,
que operará como sustraendo de la mencionada
garantía.
3. Las prestaciones de renta se extinguirán
cuando su Beneficiario realice cualquier actividad
retribuida, por cuenta propia o ajena, así
como cuando pierda el correspondiente derecho
en el régimen público de la Seguridad
Social.
4. La percepción de la prestación
de capital o en forma mixta operará, en
todo caso, como rescisión del vínculo
laboral entre el Beneficiario y la Empresa promotora.
5. Esta contingencia podrá ser asegurada
por el Plan de Pensiones mediante un contrato
de seguro.
6. En los supuestos de revocación de la
situación de Incapacidad Permanente que
impliquen la obligación de la Empresa Promotora
de proceder al reingreso del Beneficiario en la
misma, se procederá del modo siguiente:
a) Si la prestación se ha venido percibiendo
en forma de renta, el afectado será reencuadrado,
como Partícipe, en su Colectivo de origen,
aplicándose al periodo o periodos de Incapacidad
Provisional lo establecido en el artículo
12.3 de este Reglamento para los Partícipes
en Suspenso.
b) Si la prestación hubiera sido percibida
en forma de capital, el afectado será encuadrado
como Partícipe de nuevo ingreso en el Colectivo
B o D, a elección del interesado, incorporándose
al mismo sin antigüedad ni derechos consolidados
algunos en el Plan de Pensiones.
SECCIÓN CUARTA
Prestación por incapacidad permanente absoluta
y gran invalidez
Artículo 34.-
Colectivos C y D
1. Los Partícipes incluidos en estos Colectivos
C y D tendrán derecho a percibir una prestación
de incapacidad permanente absoluta cuando el régimen
público de la Seguridad Social, con carácter
previo, les reconozca aquella situación
o la gran invalidez.
2. Cuantía:
a) Colectivo C:
a') Partícipes con edad inferior a los
45 años:
La prestación será un capital por
importe equivalente al triplo de la Base Reguladora
del Partícipe en el momento de producirse
la contingencia, pudiendo transformarse en renta
de cualquier modalidad a solicitud expresa, y
en todo caso previa a percibir la prestación,
del Beneficiario. Esta decisión será
irrevocable. La conversión aplicará
las Bases Técnicas vigentes en cada momento
para estos supuestos.
Esta contingencia no originará, en caso
ni circunstancia algunas, prestaciones de viudedad
ni de orfandad con cargo al Plan de Pensiones.
b') Partícipes con edad igual o superior
a los 45 años:
La prestación será una renta vitalicia
equivalente al 10 por 100 de la Base Reguladora
del Partícipe en el momento de producirse
la contingencia, manteniéndose en todo
caso una garantía mínima en origen
del 70 por 100 del Salario Pensionable , de conformidad
con lo dispuesto en la Disposición Adicional
II de este Reglamento. Esta prestación
no podrá transformarse en capital.
b) Colectivo D:
La cuantía de la prestación tendrá
el carácter de mínimo garantizado
conforme a lo previsto para el colectivo C, en
función de su Fondo de capitalización,
que operará como sustraendo de la mencionada
garantía.
3. Las prestaciones en forma de renta se extinguirán
cuando su Beneficiario pierda el correspondiente
derecho en el régimen público de
la Seguridad Social.
4. La percepción de la prestación
en forma de capital único operará,
en todo caso, como rescisión del vínculo
laboral entre el Beneficiario y la Empresa Promotora.
5. Esta contingencia podrá ser asegurada
por el Plan de Pensiones mediante un contrato
de seguro.
6. En los supuestos de revocación de la
situación de Incapacidad Permanente que
impliquen la obligación de la Empresa Promotora
de proceder al reingreso del Beneficiario en la
misma, se procederá del modo siguiente:
a) Si la prestación se ha venido percibiendo
en forma de renta, el afectado será reencuadrado,
como Partícipe, en su Colectivo de origen,
aplicándose al periodo o periodos de Incapacidad
Provisional lo establecido en el artículo
12.3 de este Reglamento para los Partícipes
en Suspenso.
b) Si la prestación hubiera sido percibida
en forma de capital, el afectado será encuadrado
como Partícipe de nuevo ingreso en el Colectivo
D, incorporándose al mismo sin antigüedad
ni derechos consolidados algunos en el Plan de
Pensiones.
SECCIÓN QUINTA
Prestaciones por o en defecto de Viudedad
Artículo 35.-
Colectivos A y B
1. Tendrá derecho a percibir esta prestación
el cónyuge supérstite del Partícipe
que fallezca hallándose en situación
de activo y no efectúe trabajo alguno remunerado
por cuenta ajena ni obtenga otros ingresos que
los propiamente derivados de dicha pensión,
así como, en su defecto, el huérfano
o huérfanos que acrediten legalmente tal
condición, siempre y cuando, en todo caso,
se obtenga el previo reconocimiento de la prestación
equivalente en el régimen público
de la Seguridad Social dentro del año natural
en curso.
2. La cuantía de la prestación será
equivalente a la cantidad necesaria para que,
adicionada a la pensión causada en el régimen
público de la Seguridad Social, alcance
el 60 por 100 de la Base Reguladora reconocida
por la Seguridad Social a tales efectos en el
momento de reconocerse aquella.
3. La cuantía anual de la prestación
se distribuirá de igual forma que la prestación
complementaria por jubilación.
4. Estas prestaciones se extinguirán, en
todo caso, cuando su Beneficiario pierda el correspondiente
derecho en el régimen público de
la Seguridad Social.
Artículo 36.-
Colectivos C y D
1. Tendrá derecho a percibir prestación
de viudedad únicamente el cónyuge
supérstite del Partícipe o del Beneficiario,
fallecido, de prestación de jubilación,
de incapacidad permanente total o de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez en todo caso
mayores de cuarenta y cinco años, o situación
equivalente a la jubilación, así
como, en su defecto, quien conviva con aquellos
a título de unión marital de hecho,
siempre y cuando se acrediten fehacientemente
ante la Comisión de Control del Plan de
Pensiones que su duración no ha sido inferior
a dos años continuados y la pertinente
designación testamentaria en favor del
Beneficiario. La prestación se percibirá
necesariamente en forma de renta no reversible
a capital.
2. Cuantía:
a) En el Colectivo C, la resultante de aplicar
a la Base Reguladora del causante el 50 por 100
del porcentaje establecido con carácter
general para la jubilación a los 65 años
de edad o, en su caso, el 50 por 100 del reconocido
inicialmente como garantía mínima
del 70 por 100 conforme a lo dispuesto en la Disposición
Adicional II.
b) Para el Colectivo D:
- En el caso de prestaciones derivadas del fallecimiento
de Beneficiarios de jubilación o de invalidez,
la cuantía será la equivalente a
los derechos económicos que el causante
hubiera asignado a este supuesto.
- En el caso de prestaciones derivadas del fallecimiento
de Partícipes en activo, la cuantía
tendrá el carácter de mínimo
garantizado conforme a lo previsto en el colectivo
C, en función de su Fondo de Capitalización,
que operará como sustraendo de la mencionada
garantía.
3. La prestación se extinguirá cuando
el Beneficiario cese en la situación de
viudedad, ya sea por razón de matrimonio
o de unión marital de hecho, en virtud
de la cual se le reconoció aquella. En
todo caso, dicha limitación operará
de acuerdo con lo regulado en dicha materia por
la legislación general de la Seguridad
Social.
4. Esta contingencia podrá ser asegurada
por el Plan de Pensiones mediante un contrato
de seguro.
SECCIÓN SEXTA
Prestación por Orfandad
Artículo 37.-
Colectivos C y D
1. Serán Beneficiarios de la prestación
de orfandad los hijos naturales o adoptivos del
Partícipe o del Beneficiario, fallecido,
de jubilación, de incapacidad permanente
total o de incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez en todo caso mayores de cuarenta y cinco
años, o situación equivalente a
la jubilación, menores de 23 años
si no trabajan, y menores de 18 años si
trabajan por cuenta ajena o propia con carácter
lucrativo, y hasta que cumplan dichas edades siempre
que ostenten la condición de huérfanos
absolutos, esto es, en ausencia de prestación
de viudedad.
En caso de hijos incapacitados de forma absoluta
para el trabajo no regirán las limitaciones
de edad establecidas en el párrafo anterior.
La prestación se percibirá en forma
de renta, reversible a capital conforme a los
criterios establecidos en el número 5 de
este artículo.
2. La prestación será:
a) En el Colectivo C, el porcentaje a aplicar
a la Base Reguladora será el mismo que
el establecido para la prestación de viudedad,
siempre que concurra la condición de huérfano
o huérfanos absolutos.
b) En el Colectivo D:
- En el caso de prestaciones derivadas del fallecimiento
de Beneficiarios de jubilación o de invalidez,
la cuantía será la equivalente a
los derechos económicos que el causante
hubiera asignado a este supuesto.
- En el caso de prestaciones derivadas del fallecimiento
de Partícipes en activo, la cuantía
tendrá el carácter de mínimo
garantizado conforme a lo previsto en el colectivo
C, en función de su Fondo de Capitalización,
que operará como sustraendo de la mencionada
garantía.
3. Se extinguirá el derecho a la prestación
cuando el Beneficiario cumpla la edad a que se
refiere el número 1 de este artículo
o, hallándose incapacitado, alcance o recobre
la capacidad de trabajar.
4. Esta contingencia podrá ser asegurada
por el Plan de Pensiones mediante un contrato
de seguro.
5. La reversión de la renta a pago único
de capital, o a forma mixta de renta y pago único
de capital, se efectuará conforme a los
siguientes criterios:
1º) La capitalización de la renta
requerirá el acuerdo motivado de la Comisión
de Control previa solicitud del Beneficiario,
que deberá cursarla en el plazo de un mes
desde la fecha de su reconocimiento. Esta decisión
será irrevocable.
2º) La capitalización de la renta
deberá impedir, en términos técnico-actuariales,
la generación de situaciones de antiselección
en el colectivo de Beneficiarios, así como
pérdidas financieras derivadas de la desinversión
de activos, a cuyo fin se aplicará la Base
Técnica vigente en cada momento para estos
supuestos. |