- UGT - Sindicat de clase
Vuelve a la página anterior
 
  CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES

Sección Primera
Disposiciones comunes

Artículo 20.- Contingencias

Constituyen las contingencias los supuestos de hecho que dan lugar a las prestaciones del Plan.

Artículo 21.- Contingencias y prestaciones cubiertas por el Plan

1. Son contingencias cubiertas, las siguientes:

a) Jubilación.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad Permanente.
d) Situación equivalente a la Jubilación.

2. Las prestaciones podrán revestir las formas siguientes:

a) Renta vitalicia.
b) Renta temporal.
c) Pago único de capital.
d) En forma mixta, como renta vitalicia o temporal y pago único de capital.

3. Las prestaciones del Plan de Pensiones podrán ser transformadas en renta o en capital, a elección irrevocable del Beneficiario, únicamente en los supuestos y con los requisitos establecidos al efecto en el presente Reglamento.

4. En todo caso, no podrán reconocerse prestaciones de Jubilación o de Situaciones equivalentes a la jubilación a quienes hayan adquirido la condición de Beneficiarios de prestaciones de Incapacidad permanente con anterioridad al momento en que concurran los requisitos establecidos en el presente Reglamento para solicitar aquellas

Artículo 22.- Prestación

La prestación consiste en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los Beneficiarios, como resultado de la concurrencia de una contingencia cubierta por el Plan de Pensiones. Su cuantía será revalorizable conforme lo establecido en la Disposición Adicional III y en las Bases Técnicas del Plan.

Artículo 23.- Cuantía de la prestación

De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, las prestaciones del presente Plan de Pensiones estarán constituidas por la cuantía resultante de la regulación específica de cada contingencia.

Artículo 24.- Salario Pensionable y Base Reguladora de prestaciones

1. El Salario Pensionable inicial para configurar la tabla del mismo será:

a) PERSONAL DE CONVENIO (COLECTIVOS C Y D): Tabla salarial para 1.999 establecida en el Convenio Colectivo para Transports de Barcelona S.A. 1998/2001 (Salario Base, Complemento Puesto de Trabajo, Gratificaciones Extraordinarias, Gratificación de Vacaciones y Antigüedad) anexa al presente Reglamento. A esta Tabla le serán de aplicación las revisiones establecidas en el apartado 2 a) del presente artículo.
El Salario Pensionable inicial de los Partícipes encuadrados en éstos Colectivos C y D al tiempo de formalizarse el Plan de Pensiones no podrá ser inferior, en ningún caso, al salario anual de la tabla salarial establecida a 31.12.1997 incrementada en la antigüedad reconocida a cada trabajador, revalorizado con los I.P.C.'s que respectivamente resulten en 1.998 y en 1.999.
b) PERSONAL DIRECTIVO Y TÉCNICO, FUERA DE CONVENIO Y SISIFO: Salario reconocido por la Dirección de la Compañía para este personal en el año 1.999, excluidos del mismo los complementos variables y los beneficios de carácter social, al que se aplicará un incremento anual del 0.8 por 100 en concepto de Complemento de Antigüedad, cuyo cómputo se inicia el día 1.1.2000. Sin perjuicio de ello, será de aplicación inicial la Tabla de Salario Pensionable mínimo establecida por la Dirección de la Compañía que, una vez comunicada a la Comisión de Control del Plan, será de aplicación al personal que al tiempo de formalizarse el Plan de Pensiones tenga reconocido un Salario inferior al correspondiente a su nivel en la indicada Tabla, así como a quienes en el futuro accedan a dicha situación o cambien de categoría y/o nivel. A esta Tabla le serán de aplicación las revisiones establecidas en el apartado 2 b) del presente artículo.
c) PERSONAL CON CONTRATO INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL: Su salario pensionable será directamente proporcional al tiempo de trabajo efectivo.
d) PERSONAL EURO DE T.B.: Tabla salarial contenida en el Convenio Colectivo para el Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A. para 1.998 (Salario Base, Prima Fija, Plus Especial, Plus Convenio, Pagas Extras, Gratificación de Vacaciones y Antigüedad) y anexa al presente Reglamento, revisada conforme al I.P.C. real del 1.4 por 100 experimentado en 1.998. A esta Tabla le serán de aplicación las revisiones establecidas en el apartado 2 a) del presente artículo.

2. El Salario Pensionable atribuido conforme a lo establecido en los párrafos precedentes se revisará anualmente conforme a los siguientes criterios:

a) PERSONAL DE CONVENIO Y PERSONAL EURO: Cada revisión anual se efectuará en razón a la evolución real del I.P.C. durante el año natural inmediatamente anterior, así como al complemento personal de antigüedad reconocido en el mismo periodo.
b) PERSONAL DIRECTIVO Y FUERA DE CONVENIO: Cada revisión anual se efectuará en razón a un 0.8 por 100 aplicado sobre el Salario Pensionable vigente durante el año natural inmediatamente anterior, a título de la compensación por la inexistencia de complemento de antigüedad para estos Partícipes, y a la aplicación, seguidamente, de la evolución real del I.P.C. durante el mismo periodo.
3. El Salario Pensionable será revisado, asimismo, por razón del acceso a una nueva categoría, nivel o Grupo Profesional o como consecuencia del cumplimiento de antigüedad. En estos supuestos se considerará como nuevo Salario Pensionable el que en ese momento rija en el Plan para esa categoría y/o nivel y antigüedad respectivas, independientemente del salario que efectivamente se perciba de la Empresa Promotora en la nueva situación laboral.
4. Si se establecieren en el futuro nuevos modelos de clasificación profesional o nuevas categorías y/o niveles en el seno de la Empresa Promotora, ésta remitirá a la Comisión de Control del Plan la oportuna tabla de asimilaciones, que, en todo caso, habrá de respetar el equilibrio financiero-actuarial del Plan.
5. La Base Reguladora anual de las prestaciones para todos los Partícipes incluidos en los Colectivos A y B será igual a la que se determine por el I.N.S.S., u organismo público que en el futuro le sustituya, en el preciso momento del reconocimiento de una prestación pública de naturaleza equivalente a las establecidas en este Plan de Pensiones.
6. La Base Reguladora de las prestaciones para todos los Partícipes incluidos en los Colectivos C y D equivaldrá a la suma del Salario Pensionable por el que se haya aportado al Plan durante los dos años inmediatamente anteriores al del hecho causante, dividido por dos, completándose los periodos no cotizados con los valores que hubieran correspondido según su categoría y/o nivel y antigüedad.
No obstante lo anterior, en el supuesto de Jubilación no serán computables, a efectos de la determinación de la Base Reguladora, los incrementos derivados de cambios de categoría y/o nivel que se hubieran producido en los veinticuatro meses anteriores a la fecha del hecho causante.

Artículo 25.- Solicitud de prestación y documentación acreditativa

1. El Beneficiario solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control del Plan, que dará traslado del mismo a la Entidad Gestora. La solicitud deberá efectuarse en los modelos establecidos al efecto, y acompañar la documentación que en los mismos se señale a fin de acreditar suficientemente la concurrencia de la contingencia.

2. Recibida la solicitud por la Comisión de Control, ésta comunicará al Beneficiario el importe y la forma de pago de la prestación en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de toda la documentación necesaria.

Artículo 26.- Abono de las prestaciones

1. Todas las prestaciones se devengarán a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que las motive conforme a la regulación de este Reglamento para cada contingencia, y su pago se realizará, por meses vencidos, a los propios Beneficiarios, o, en su caso y si así procediera, a sus representantes legales o a las personas debidamente autorizadas al efecto, con abono de doble pensión en los meses de cobro de las pagas extraordinarias (junio y diciembre), salvo que corresponda abono proporcional de las citadas pagas extraordinarias en razón a la fecha del hecho causante o de la desaparición del derecho.

2. Las mensualidades que un Beneficiario tuviera devengadas y no percibidas en el momento de su fallecimiento se entregarán a la persona o personas físicas a quienes legalmente correspondan. De no existir éstas, o de haber transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo 28 de este Reglamento sin que se hubiera producido solicitud alguna, el importe quedará a beneficio del Plan de Pensiones.

Artículo 27.- Cese en la percepción de prestaciones

Se cesará en la percepción de prestaciones en los casos siguientes:

a) De la pensión de jubilación, por fallecimiento del Beneficiario, renuncia expresa del mismo o pérdida de su derecho en virtud de revisión de su expediente de concesión por la Comisión de Control.
b) De las pensiones de invalidez, viudedad u orfandad, por causa de la extinción de las mismas conforme a las causas previstas en la regulación específica de cada una de aquellas en el presente Reglamento.
c) En todo caso, la percepción de las prestaciones quedará en suspenso por la no acreditación de la supervivencia de su Beneficiario en los términos establecidos en el artículo 16.2 del presente Reglamento

Artículo 28.- Prescripción

Salvo que se disponga otra cosa por las normas legales o reglamentarias en materia de Planes y Fondos de Pensiones, el derecho a reclamar la prestación prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho causante.

SECCIÓN SEGUNDA
Prestación por Jubilación

Artículo 29.- Colectivo A

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, los Partícipes incluidos en este Colectivo que alcancen la edad de 60 años, causen baja en la Empresa Promotora, y les sea reconocida aquella por el Sistema de Seguridad Social.

2. Cuantía:

2.1 Para los Partícipes con 60 años de edad, la prestación de jubilación se obtendrá complementándose en un 33,33 por 100 la cuantía de la pensión de jubilación que se les reconozca por la Seguridad Social, siempre que acrediten 26 o más años al servicio de la Empresa Promotora.
2.2 Para los Partícipes con 61 años de edad y un mínimo de 23 años de servicio en la Empresa Promotora, la prestación de jubilación se obtendrá complementándose en un 17,65 por 100 la cuantía de la pensión de jubilación que se les reconozca por la Seguridad Social.
2.3 Para los Partícipes con 62 años de edad y 20 ó más años de servicio en la Empresa Promotora, la prestación de jubilación se obtendrá complementándose en un 5,26 por 100 la cuantía de la pensión de jubilación que se les reconozca por la Seguridad Social.

3. En ningún caso, la suma de la pensión pública reconocida por la Seguridad Social y de la prestación complementaria con cargo al Plan podrá superar el 80 por 100 de la Base Reguladora establecida por el I.N.S.S., u organismo que en el futuro le sustituya, en el preciso momento del reconocimiento de la pensión pública de jubilación.

4. El Partícipe que obtenga la condición de pensionista de jubilación de la Seguridad Social a los 60 años de edad y tenga derecho a la pensión complementaria de jubilación establecida en este Reglamento, podrá optar por percibirla en forma de capital por un importe de 5.200.000 de pesetas.

Artículo 30.- Colectivo C

1. Partícipes con derecho a jubilación anticipada en el Sistema de la Seguridad Social conforme a lo establecido en la regla 2ª del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la misma por el artículo 7.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social:

1.1 Tendrán derecho a la prestación de jubilación, que se percibirá en forma de renta reversible a capital o a capital y renta, los Partícipes incluidos en este Colectivo que alcancen la edad de 60 años, causen baja de la Empresa Promotora, y les sea reconocida una pensión pública de jubilación por el Sistema de Seguridad Social.
1.2 La prestación de jubilación se obtendrá multiplicando la Base Reguladora por el resultado de acumular:
- a razón del 1 por 100 anual los 10 primeros años de antigüedad en la Empresa Promotora.
- a razón del 0,7 por 100 anual por cada uno de los 10 años siguientes.
- a razón del 0,4 por 100 anual por cada uno de los restantes años
hasta alcanzar, como máximo, el 21 por 100 de la referida Base Reguladora.
1.3 No obstante, el Plan garantizará, en origen, una pensión mínima equivalente al 70 por 100 del Salario Pensionable, incluida la Pensión de la Seguridad Social y desligándose posteriormente de la misma, según lo dispuesto en la Disposición Adicional II del presente Reglamento.
1.4 Si en el transcurso de la vida laboral del Partícipe en la Empresa Promotora hubieren existido períodos de no cotización al Plan por haberse encontrado en situación de Partícipe en Suspenso y optado por no cotizar durante la misma conforme a lo establecido en el artículo 12.3 de este Reglamento, la prestación de jubilación se reducirá en cuantía actuarialmente equivalente a las aportaciones no realizadas, incluso cuando el Partícipe haya alcanzado o superado el período de 30 años cotizados en el Plan. Igualmente , en los supuestos de trabajo a tiempo parcial la prestación se reducirá en cuantía actuarialmente equivalente a la diferencia existente entre las aportaciones correspondientes a un régimen de trabajo y jornada ordinarios y las aportaciones efectivamente realizadas durante el periodo o periodos en los que aquel se produzca.
1.5 Perderá el derecho a esta prestación de jubilación, sin perjuicio de la garantía mínima en origen del 70 por 100 a que se refiere la Disposición Adicional II del presente Reglamento, que se mantendrá hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, el Partícipe que, pudiéndose jubilar, no lo hiciere al cumplir los 62 años de edad. En todo caso, a partir de dicha edad de 62 años cesará la obligación de aportación de la Empresa Promotora, excepto en la parte correspondiente a las prestaciones de riesgo que no resulten cubiertas con la aportación exclusiva del Partícipe.
1.6 La reversión de la renta a pago único de capital, o a forma mixta de renta y pago único de capital, se efectuará conforme a los siguientes criterios:
1º) La capitalización de la renta requerirá el acuerdo motivado de la Comisión de Control previa solicitud del Beneficiario, que deberá cursarla en el plazo de un mes desde la fecha de su reconocimiento. Esta decisión será irrevocable.
2º) La capitalización de la renta deberá impedir, en términos técnico-actuariales, la generación de situaciones de antiselección en el colectivo de Beneficiarios, así como pérdidas financieras derivadas de la desinversión de activos, a cuyo fin se aplicará la Base Técnica vigente en cada momento para estos supuestos.
2. Partícipes que no reúnan las condiciones para acceder a la jubilación anticipada en el Sistema de la Seguridad Social conforme a lo establecido en la regla 2ª del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la misma por el artículo 7.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social:
La prestación de jubilación adoptará una doble modalidad, A) ó B), a elegir por el Partícipe en el momento de acaecer el hecho causante:
A) Prestación temporal de situación equivalente a la Jubilación a los sesenta y dos años y medio de edad, y prestación de jubilación desde los sesenta y cuatro años.
a) En este supuesto quedará en suspenso la prestación efectiva de servicios del trabajador que cumpla los 62,5 años de edad, percibiendo del Plan de Pensiones, hasta el cumplimiento de los 64 años de edad, una prestación temporal equivalente al 81 por 100 de la Base Reguladora, momento en que se extinguirá automáticamente. La prestación se percibirá en forma de renta temporal no reversible a capital.
Durante esta situación se deberán seguir efectuando con cargo al Plan, bien directamente o a través de las compensaciones económicas pertinentes con la Empresa Promotora, las cotizaciones correspondientes al Convenio Especial con la Seguridad Social que suscribirá el interesado, de acuerdo con la última base de cotización actualizada.
Si el Partícipe fuera declarado en situación de incapacidad permanente por el régimen público de la Seguridad Social antes de cumplir los sesenta y cuatro años de edad, quedará automáticamente extinguida esta prestación, pasando el afectado, con efectos de la fecha de reconocimiento de la situación de incapacidad, a la situación de Beneficiario de la prestación de invalidez en la cuantía que le corresponda conforme al presente Reglamento. Dicha prestación de invalidez será minorada en la proporción actuarialmente equivalente a la cuantía percibida por el Beneficiario a título de prestación temporal de situación equivalente a la jubilación a partir de la fecha del hecho causante.
b) Cumplidos los 64 años de edad, quedará extinguida su relación laboral con la Empresa Promotora, la cual formalizará el correspondiente contrato de sustitución conforme a la legislación vigente, pasando el Partícipe a la situación de pensionista de jubilación del Sistema de la Seguridad Social y reconociéndole el Plan de Pensiones, si procediere, una prestación complementaria de jubilación según lo dispuesto en la Disposición Adicional II, quedando condicionada esta al efectivo reconocimiento de la pensión pública. Todo ello, sin perjuicio de lo que se establezca en materia de prejubilaciones y situaciones asimiladas o equivalentes a la jubilación la legislación de desarrollo de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
c) No obstante lo anterior, si en el transcurso de la vida laboral del Partícipe en la Empresa Promotora hubieren existido períodos de no cotización al Plan por haberse encontrado en situación de Partícipe en Suspenso y optado por no cotizar durante la misma conforme a lo establecido en el artículo 12.3 de este Reglamento, la prestación de jubilación se reducirá en cuantía actuarialmente equivalente a las aportaciones no realizadas, incluso cuando el Partícipe haya alcanzado o superado el período de 30 años cotizados. Igualmente, en los supuestos de trabajo a tiempo parcial la prestación se reducirá en cuantía actuarialmente equivalente a la diferencia existente entre las aportaciones correspondientes a un régimen de trabajo y jornada ordinarios y las aportaciones efectivamente realizadas durante el periodo o periodos en los que aquel se produzca.
Todo ello, sin perjuicio de lo que establezca en materia de prejubilaciones y situaciones asimiladas a la jubilación la legislación de desarrollo de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
B) Pensión de jubilación a la edad de sesenta y cinco años, de acuerdo con lo establecido con carácter general por la Ley General de Seguridad Social.
a) La prestación de jubilación, que se percibirá en forma de renta reversible a capital o a capital y renta, se obtendrá multiplicando la Base Reguladora por el resultado de acumular a razón del 0,33 por 100 por cada año de antigüedad en la Empresa Promotora, hasta alcanzar el 10 por 100, como máximo, de la referida Base Reguladora del Plan. No obstante, el Plan garantizará en origen una pensión mínima equivalente al 70 por 100 del Salario Pensionable, incluida la pensión pública de la Seguridad Social y desligándose posteriormente de la misma, según lo dispuesto en la Disposición Adicional II.
b) Si en el transcurso de la vida laboral del Partícipe en la Empresa Promotora hubieren existido períodos de no cotización al Plan por haberse encontrado en situación de Partícipe en Suspenso y optado por no cotizar durante la misma conforme a lo establecido en el artículo 12.3 de este Reglamento, la prestación de jubilación se reducirá en cuantía actuarialmente equivalente a las aportaciones no realizadas, incluso cuando el Partícipe haya alcanzado o superado el período de 30 años cotizados. Igualmente, en los supuestos de trabajo a tiempo parcial la prestación se reducirá en cuantía actuarialmente equivalente a la diferencia existente entre las aportaciones correspondientes a un régimen de trabajo y jornada ordinarios y las aportaciones efectivamente realizadas durante el periodo o periodos en los que aquel se produzca.
c) Perderá el derecho a esta prestación de jubilación el Partícipe que no se jubile efectivamente al cumplir los 65 años de edad. En todo caso, a partir de dicha edad de 65 años cesará la obligación de aportación de la Empresa Promotora.
d) La reversión de la renta a pago único de capital, o a forma mixta de renta y pago único de capital, se efectuará conforme a los siguientes criterios:
1º) La capitalización de la renta requerirá el acuerdo motivado de la Comisión de Control previa solicitud del Beneficiario, que deberá cursarla en el plazo de un mes desde la fecha de su reconocimiento. Esta decisión será irrevocable.
2º) La capitalización de la renta deberá impedir, en términos técnico-actuariales, la generación de situaciones de antiselección en el colectivo de Beneficiarios, así como pérdidas financieras derivadas de la desinversión de activos, a cuyo fin se aplicará la Base Técnica vigente en cada momento para estos supuestos.

Artículo 31.- Colectivo D

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación los Partícipes incluidos en este Colectivo que alcancen la edad mínima de jubilación establecida en la Ley General de Seguridad Social, causen baja en la Empresa Promotora, y les sea reconocida una pensión pública de jubilación por el Sistema de Seguridad Social.

2. La prestación de jubilación será un capital de cuantía equivalente a los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante.

3. A partir de la edad mínima de jubilación del Partícipe en la Seguridad Social cesará la obligación de aportación al Plan de Pensiones de la Empresa Promotora.

4. El capital podrá transformarse en renta vitalicia o temporal, o percibirse en forma mixta, a solicitud expresa, y en todo caso previa a percibir la prestación, del Beneficiario. Esta decisión será irrevocable. La conversión aplicará las Bases Técnicas vigentes en cada momento para estos supuestos.

SECCIÓN TERCERA
Prestación por Incapacidad Permanente Total

Artículo 32.- Colectivos A y B

1. Tendrán derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente total los Partícipes incluidos en los Colectivos A y B a quienes el régimen público de la Seguridad Social, con carácter previo, les reconozca aquella situación.

2. Cuantía:
2.1 Partícipes con edad igual o superior a 55 años:
Podrán optar entre:
a) Una prestación en forma de renta vitalicia equivalente al 5 por 100 de la Base Reguladora reconocida por la Seguridad Social para la determinación de la pensión pública, con el límite máximo del 80 por 100 de aquella, además de tres millones de pesetas en forma de pago único de capital que se percibirán en el momento del reconocimiento de la prestación por el Plan de Pensiones. La prestación en forma de renta no podrá transformarse en capital, y dejará de percibirse cuando el Beneficiario pase a desempeñar cualquier actividad retribuida, bien sea por cuenta propia o por cuenta ajena.
b) Una prestación en forma de percepción única de capital, que se percibirá una vez sea reconocida con carácter firme y definitivo la situación de incapacidad permanente total por la Seguridad Social y se produzca la baja laboral efectiva en la Empresa Promotora. Su cuantía será de 5.200.000 pesetas.
2.2 Partícipes menores de 55 años, siempre y cuando no opten por el reingreso en la Empresa Promotora:
Percibirán una prestación en forma de percepción única de capital, que se pagará una vez sea reconocida con carácter firme y definitivo la situación de incapacidad permanente total por la Seguridad Social y se produzca la baja laboral efectiva en la Empresa Promotora, conforme a las siguientes cuantías:
- A los 50 años ó más 4.600.000 ptas.
- A los 48 años 5.800.000 ptas.
- A los 45 años ó menos 7.000.000 ptas.
De producirse la baja efectiva entre los tramos de edad que originen diferentes cuantías, se ajustarán los importes indicados de acuerdo con un criterio proporcional y en función de la edad real del afectado.

3. Para tener derecho a las prestaciones establecidas en los párrafos precedentes será exigible ostentar una antigüedad en la Empresa Promotora igual o superior a cinco años.

4. Las prestaciones en forma de renta se extinguirán cuando su Beneficiario pierda el correspondiente derecho en el régimen público de la Seguridad Social.

5. La percepción de prestación en forma de capital único operara, en todo caso, como rescisión del vinculo laboral entre el Beneficiario y la Empresa Promotora.

6. Esta contingencia podrá ser asegurada por el Plan de Pensiones mediante un contrato de seguro.

7. En los supuestos de revocación de la situación de Incapacidad Permanente que impliquen la obligación de la Empresa Promotora de proceder al reingreso del Beneficiario en la misma, se procederá del modo siguiente:
a) Si la prestación se ha venido percibiendo en forma de renta, el afectado será reencuadrado, como Partícipe, en su Colectivo de origen, aplicándose al periodo o periodos de Incapacidad Provisional lo establecido en el artículo 12.3 de este Reglamento para los Partícipes en Suspenso.
b) Si la prestación hubiera sido percibida en forma de capital, el afectado será encuadrado como Partícipe de nuevo ingreso en el Colectivo B o D, a elección del interesado, incorporándose al mismo sin antigüedad ni derechos consolidados algunos en el Plan de Pensiones.

Artículo 33.- Colectivos C y D

1. Tendrán derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente total los Partícipes incluidos en los Colectivos C y D a quienes el régimen público de la Seguridad Social, con carácter previo, les reconozca aquella situación.

2. Cuantía:
2.1 Partícipes con edad igual o superior a 45 años, siempre y cuando no opten por el reingreso en la Empresa Promotora:
La prestación será una renta vitalicia equivalente al 15 por 100 de la Base Reguladora del Partícipe en el momento de producirse la contingencia, manteniéndose en todo caso una garantía mínima en origen del 70 por 100 del Salario Pensionable, incluyendo la pensión pública de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional II de este Reglamento. Esta prestación no podrá transformarse en capital.
2.2 Partícipes con edad inferior a 45 años, siempre y cuando no opten por el reingreso en la Empresa Promotora:
La prestación será, exclusivamente, un capital por importe equivalente al triplo de la Base Reguladora anual del Partícipe en el momento de producirse la contingencia, pudiendo transformarse en renta de cualquier modalidad a solicitud expresa, y en todo caso previa a percibir la prestación, del Beneficiario. Esta decisión será irrevocable. La conversión aplicará las Bases Técnicas vigentes en cada momento para estos supuestos.
Esta contingencia no originará, en caso ni circunstancia algunas, prestaciones de viudedad ni de orfandad con cargo al Plan de Pensiones.
2.3 Para los Partícipes incluidos en el Colectivo D, la cuantía de la prestación tendrá el carácter de mínimo garantizado conforme a lo previsto para el colectivo C, en función de su Fondo de capitalización, que operará como sustraendo de la mencionada garantía.
3. Las prestaciones de renta se extinguirán cuando su Beneficiario realice cualquier actividad retribuida, por cuenta propia o ajena, así como cuando pierda el correspondiente derecho en el régimen público de la Seguridad Social.
4. La percepción de la prestación de capital o en forma mixta operará, en todo caso, como rescisión del vínculo laboral entre el Beneficiario y la Empresa promotora.
5. Esta contingencia podrá ser asegurada por el Plan de Pensiones mediante un contrato de seguro.
6. En los supuestos de revocación de la situación de Incapacidad Permanente que impliquen la obligación de la Empresa Promotora de proceder al reingreso del Beneficiario en la misma, se procederá del modo siguiente:
a) Si la prestación se ha venido percibiendo en forma de renta, el afectado será reencuadrado, como Partícipe, en su Colectivo de origen, aplicándose al periodo o periodos de Incapacidad Provisional lo establecido en el artículo 12.3 de este Reglamento para los Partícipes en Suspenso.
b) Si la prestación hubiera sido percibida en forma de capital, el afectado será encuadrado como Partícipe de nuevo ingreso en el Colectivo B o D, a elección del interesado, incorporándose al mismo sin antigüedad ni derechos consolidados algunos en el Plan de Pensiones.

SECCIÓN CUARTA
Prestación por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez

Artículo 34.- Colectivos C y D

1. Los Partícipes incluidos en estos Colectivos C y D tendrán derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente absoluta cuando el régimen público de la Seguridad Social, con carácter previo, les reconozca aquella situación o la gran invalidez.

2. Cuantía:
a) Colectivo C:
a') Partícipes con edad inferior a los 45 años:
La prestación será un capital por importe equivalente al triplo de la Base Reguladora del Partícipe en el momento de producirse la contingencia, pudiendo transformarse en renta de cualquier modalidad a solicitud expresa, y en todo caso previa a percibir la prestación, del Beneficiario. Esta decisión será irrevocable. La conversión aplicará las Bases Técnicas vigentes en cada momento para estos supuestos.
Esta contingencia no originará, en caso ni circunstancia algunas, prestaciones de viudedad ni de orfandad con cargo al Plan de Pensiones.
b') Partícipes con edad igual o superior a los 45 años:
La prestación será una renta vitalicia equivalente al 10 por 100 de la Base Reguladora del Partícipe en el momento de producirse la contingencia, manteniéndose en todo caso una garantía mínima en origen del 70 por 100 del Salario Pensionable , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional II de este Reglamento. Esta prestación no podrá transformarse en capital.
b) Colectivo D:
La cuantía de la prestación tendrá el carácter de mínimo garantizado conforme a lo previsto para el colectivo C, en función de su Fondo de capitalización, que operará como sustraendo de la mencionada garantía.
3. Las prestaciones en forma de renta se extinguirán cuando su Beneficiario pierda el correspondiente derecho en el régimen público de la Seguridad Social.
4. La percepción de la prestación en forma de capital único operará, en todo caso, como rescisión del vínculo laboral entre el Beneficiario y la Empresa Promotora.
5. Esta contingencia podrá ser asegurada por el Plan de Pensiones mediante un contrato de seguro.
6. En los supuestos de revocación de la situación de Incapacidad Permanente que impliquen la obligación de la Empresa Promotora de proceder al reingreso del Beneficiario en la misma, se procederá del modo siguiente:
a) Si la prestación se ha venido percibiendo en forma de renta, el afectado será reencuadrado, como Partícipe, en su Colectivo de origen, aplicándose al periodo o periodos de Incapacidad Provisional lo establecido en el artículo 12.3 de este Reglamento para los Partícipes en Suspenso.
b) Si la prestación hubiera sido percibida en forma de capital, el afectado será encuadrado como Partícipe de nuevo ingreso en el Colectivo D, incorporándose al mismo sin antigüedad ni derechos consolidados algunos en el Plan de Pensiones.

SECCIÓN QUINTA
Prestaciones por o en defecto de Viudedad

Artículo 35.- Colectivos A y B

1. Tendrá derecho a percibir esta prestación el cónyuge supérstite del Partícipe que fallezca hallándose en situación de activo y no efectúe trabajo alguno remunerado por cuenta ajena ni obtenga otros ingresos que los propiamente derivados de dicha pensión, así como, en su defecto, el huérfano o huérfanos que acrediten legalmente tal condición, siempre y cuando, en todo caso, se obtenga el previo reconocimiento de la prestación equivalente en el régimen público de la Seguridad Social dentro del año natural en curso.

2. La cuantía de la prestación será equivalente a la cantidad necesaria para que, adicionada a la pensión causada en el régimen público de la Seguridad Social, alcance el 60 por 100 de la Base Reguladora reconocida por la Seguridad Social a tales efectos en el momento de reconocerse aquella.

3. La cuantía anual de la prestación se distribuirá de igual forma que la prestación complementaria por jubilación.

4. Estas prestaciones se extinguirán, en todo caso, cuando su Beneficiario pierda el correspondiente derecho en el régimen público de la Seguridad Social.

Artículo 36.- Colectivos C y D

1. Tendrá derecho a percibir prestación de viudedad únicamente el cónyuge supérstite del Partícipe o del Beneficiario, fallecido, de prestación de jubilación, de incapacidad permanente total o de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en todo caso mayores de cuarenta y cinco años, o situación equivalente a la jubilación, así como, en su defecto, quien conviva con aquellos a título de unión marital de hecho, siempre y cuando se acrediten fehacientemente ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones que su duración no ha sido inferior a dos años continuados y la pertinente designación testamentaria en favor del Beneficiario. La prestación se percibirá necesariamente en forma de renta no reversible a capital.

2. Cuantía:
a) En el Colectivo C, la resultante de aplicar a la Base Reguladora del causante el 50 por 100 del porcentaje establecido con carácter general para la jubilación a los 65 años de edad o, en su caso, el 50 por 100 del reconocido inicialmente como garantía mínima del 70 por 100 conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional II.
b) Para el Colectivo D:
- En el caso de prestaciones derivadas del fallecimiento de Beneficiarios de jubilación o de invalidez, la cuantía será la equivalente a los derechos económicos que el causante hubiera asignado a este supuesto.
- En el caso de prestaciones derivadas del fallecimiento de Partícipes en activo, la cuantía tendrá el carácter de mínimo garantizado conforme a lo previsto en el colectivo C, en función de su Fondo de Capitalización, que operará como sustraendo de la mencionada garantía.
3. La prestación se extinguirá cuando el Beneficiario cese en la situación de viudedad, ya sea por razón de matrimonio o de unión marital de hecho, en virtud de la cual se le reconoció aquella. En todo caso, dicha limitación operará de acuerdo con lo regulado en dicha materia por la legislación general de la Seguridad Social.
4. Esta contingencia podrá ser asegurada por el Plan de Pensiones mediante un contrato de seguro.

SECCIÓN SEXTA
Prestación por Orfandad

Artículo 37.- Colectivos C y D

1. Serán Beneficiarios de la prestación de orfandad los hijos naturales o adoptivos del Partícipe o del Beneficiario, fallecido, de jubilación, de incapacidad permanente total o de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en todo caso mayores de cuarenta y cinco años, o situación equivalente a la jubilación, menores de 23 años si no trabajan, y menores de 18 años si trabajan por cuenta ajena o propia con carácter lucrativo, y hasta que cumplan dichas edades siempre que ostenten la condición de huérfanos absolutos, esto es, en ausencia de prestación de viudedad.
En caso de hijos incapacitados de forma absoluta para el trabajo no regirán las limitaciones de edad establecidas en el párrafo anterior.
La prestación se percibirá en forma de renta, reversible a capital conforme a los criterios establecidos en el número 5 de este artículo.

2. La prestación será:
a) En el Colectivo C, el porcentaje a aplicar a la Base Reguladora será el mismo que el establecido para la prestación de viudedad, siempre que concurra la condición de huérfano o huérfanos absolutos.
b) En el Colectivo D:
- En el caso de prestaciones derivadas del fallecimiento de Beneficiarios de jubilación o de invalidez, la cuantía será la equivalente a los derechos económicos que el causante hubiera asignado a este supuesto.
- En el caso de prestaciones derivadas del fallecimiento de Partícipes en activo, la cuantía tendrá el carácter de mínimo garantizado conforme a lo previsto en el colectivo C, en función de su Fondo de Capitalización, que operará como sustraendo de la mencionada garantía.

3. Se extinguirá el derecho a la prestación cuando el Beneficiario cumpla la edad a que se refiere el número 1 de este artículo o, hallándose incapacitado, alcance o recobre la capacidad de trabajar.

4. Esta contingencia podrá ser asegurada por el Plan de Pensiones mediante un contrato de seguro.

5. La reversión de la renta a pago único de capital, o a forma mixta de renta y pago único de capital, se efectuará conforme a los siguientes criterios:
1º) La capitalización de la renta requerirá el acuerdo motivado de la Comisión de Control previa solicitud del Beneficiario, que deberá cursarla en el plazo de un mes desde la fecha de su reconocimiento. Esta decisión será irrevocable.
2º) La capitalización de la renta deberá impedir, en términos técnico-actuariales, la generación de situaciones de antiselección en el colectivo de Beneficiarios, así como pérdidas financieras derivadas de la desinversión de activos, a cuyo fin se aplicará la Base Técnica vigente en cada momento para estos supuestos.

03/06/99
sube al inicio de la página

 

 

 
contacta con nosotros
Escribenos un correo !!!  

© Continguts: Secció Sindical de la UGT d'Autobusos de Barcelona
© Disseny: besbas
Política de Privacidad