Artículo
53.- Requisitos y procedimiento
1. El Reglamento del Plan de Pensiones, o sus
normas de desarrollo, podrán modificarse
únicamente conforme a lo previsto al efecto
en los números 5 y 6 del artículo
41, y concordantes, del presente Reglamento.
2. Las modificaciones que se introduzcan en el
presente Reglamento entrarán en vigor al
día siguiente de adoptarse el acuerdo correspondiente
por la Comisión de Control, sin perjuicio
de su inscripción en el Registro Mercantil
de Barcelona.
Sin perjuicio de lo establecido en el número
precedente, las modificaciones que se efectúen
al presente Reglamento, o a sus normas de desarrollo,
serán comunicadas a los Partícipes
y Beneficiarios del Plan de Pensiones a través
de los medios ordinarios de comunicación
con los mismos, así como a la Dirección
General de Seguros, a las entidades Gestora y
Depositaria y al Actuario del Plan de Pensiones,
a cuyo fin el Secretario expedirá, con
el visto bueno del Presidente de la Comisión
de Control, las pertinentes certificaciones.
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