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  MODIFICACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

Artículo 53.- Requisitos y procedimiento

1. El Reglamento del Plan de Pensiones, o sus normas de desarrollo, podrán modificarse únicamente conforme a lo previsto al efecto en los números 5 y 6 del artículo 41, y concordantes, del presente Reglamento.

2. Las modificaciones que se introduzcan en el presente Reglamento entrarán en vigor al día siguiente de adoptarse el acuerdo correspondiente por la Comisión de Control, sin perjuicio de su inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona.

Sin perjuicio de lo establecido en el número precedente, las modificaciones que se efectúen al presente Reglamento, o a sus normas de desarrollo, serán comunicadas a los Partícipes y Beneficiarios del Plan de Pensiones a través de los medios ordinarios de comunicación con los mismos, así como a la Dirección General de Seguros, a las entidades Gestora y Depositaria y al Actuario del Plan de Pensiones, a cuyo fin el Secretario expedirá, con el visto bueno del Presidente de la Comisión de Control, las pertinentes certificaciones.

03/06/99
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