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  DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL I.- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PASIVOS

1. Los pasivos con prestaciones causadas a la fecha de formalización del Plan de Pensiones se incorporarán al mismo en su condición de tales, reconociéndoseles como cuantía inicial en el mismo la que efectivamente estuviesen percibiendo o hayan sido reconocidas con cargo a la Empresa Promotora.

2. La revalorización de estas prestaciones se acomodará al mismo sistema establecido para los Partícipes del Plan, con excepción de quienes, a la fecha indicada, tuviesen reconocida una situación personal.
Los pasivos con prestaciones causadas a la fecha de formalización del Plan de Pensiones no causarán derecho a prestaciones de Viudedad y/o Orfandad, con excepción de los que tuvieren reconocida una situación particular.
La revalorización de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total derivadas de la "Modificación del Arbitraje de 30.3.81" prevista en el artículo 26 del Convenio Colectivo 92/93 se efectuará, para los menores de 55 años y hasta alcanzar dicha edad, de conformidad con lo establecido en dicho Acuerdo de Modificación. Cumplidos los 55 años de edad, estas prestaciones no experimentarán otras alteraciones que las precisas para alcanzar el 80 por 100 de la base reguladora reconocida por el I.N.S.S. a dicha edad, previo pago único de capital por importe de 3.000.000 pesetas. Estas prestaciones se extinguirán cuando el interesado pase a desempeñar cualquier actividad retribuida bien sea por cuenta propia o ajena.

DISPOSICIÓN ADICIONAL II.- GARANTÍA EN ORIGEN DEL 70 POR 100 DEL SALARIO PENSIONABLE PARA
LOS PARTICIPES ADSCRITOS AL COLECTIVO C


Con el fin de mantener un nivel mínimo de cobertura de las prestaciones previstas para los Partícipes adscritos al Colectivo C, en relación con las previsiones realizadas en la evolución de las prestaciones de Seguridad Social, a la vez que establecer una independencia de la evolución de las futuras prestaciones del organismo público y de dotar al sistema complementario de la necesaria estabilidad, se establece de forma única en el momento de puesta en marcha del Plan y sin posibilidad de revisión posterior, el cálculo del porcentaje mínimo, en origen, del 70 por 100, calculado en base al Salario reconocido por la Dirección de la Compañía a 1.1.1999, excluidos del mismo los complementos variables y los beneficios de carácter social para el personal DIT y, en base a la tabla salarial para 1999, en cuanto al personal de Convenio. Este porcentaje operará sobre la base reguladora de las prestaciones en el momento de producirse el hecho causante, obtenido en base a las formulaciones que se indican en el Anexo II. En ningún caso, será de aplicación para el cálculo de esta garantía, el salario pensionable mínimo establecido en el segundo inciso del apartado 1.b) del Artículo 24 de este Reglamento.
Las prestaciones estimadas de Seguridad Social no resultarán en ningún caso una referencia prestacional, más allá del cálculo descrito en esta disposición transitoria, desligándose el sistema complementario de cualquier relación con las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL III.- REVALORIZACIÓN DE PENSIONES.

Las prestaciones causadas en el Plan de Pensiones se revalorizarán en el exceso que represente el I.P.C. real respecto del I.P.C. previsto en las Bases Técnicas del mismo siempre que las revisiones anuales que se efectúen pongan de manifiesto la existencia de superávit suficiente para efectuarlas y revelen la existencia de un margen de solvencia voluntario que resulte adecuado para conservar la viabilidad del Plan conforme a los criterios recomendados en la citada revisión actuarial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL IV.- SUPERÁVIT O DÉFICIT DEL MARGEN DE SOLVENCIA

1. En el caso de que después de efectuarse las revalorizaciones previstas en la Disposición Adicional anterior se constate actuarialmente la persistencia de superávit en el margen de solvencia fijado en las Bases Técnicas del Plan de Pensiones, se procederá a incrementar las prestaciones por períodos anuales naturales, que serán revisables de conformidad con los criterios contemplados en la Base Técnica y no generarán, en ningún caso, derechos adquiridos ni tendrán en modo alguno el carácter de irreversibles, o a reducir, asimismo de modo temporal, las aportaciones de los Partícipes.

2. En el caso de constatarse actuarialmente la existencia de un déficit que afecte al margen de solvencia obligatorio, se procederá a reducir las prestaciones del Plan de Pensiones de conformidad con los criterios contemplados en la Base Técnica del Plan, o a incrementar las aportaciones de los Partícipes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL V.- GARANTÍA INTERÉS TÉCNICO

En el supuesto de modificarse el tipo de interés técnico utilizado en el cálculo financiero-actuarial del Plan de Pensiones, la Empresa Promotora aportará la diferencia que resulte, en valor actuarial, entre la evaluación del mismo al 4,5 por 100 y el nuevo tipo hasta el 4 por 100.
Alternativamente, se estudiará el aseguramiento de los pasivos existentes en el Plan de Pensiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VI.- APORTACIONES GLOBALES MÁXIMAS

Las aportaciones globales de T.M.B. en concepto de servicios pasados y futuros para la totalidad de sus trabajadores de ambas empresas a 31.12.1997, se hallen o no adheridos a este Plan de Pensiones, no podrán superar las previstas en el Contrato Programa para las pensiones de las empresas afectas al mismo ("Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A." y "Transports de Barcelona S.A.".), más las provisiones constituidas para este fin a la indicada fecha, esto es, la cantidad resultante de restar, a la inicial evaluación financiero-actuarial del Plan conforme a la Base Técnica, las aportaciones directas de los Partícipes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VII.- LÍMITES FISCALES

Si la aportación necesaria para financiar el Plan de Pensiones superase el límite fiscal de aportaciones del Partícipe, se efectuarán estas hasta alcanzar dicho límite y se reducirá el derecho a las prestaciones dentro del Plan en la cuantía que resulte necesaria para mantener la equivalencia actuarial entre aportaciones efectuadas y prestaciones obtenidas. Correlativamente la Empresa Promotora efectuará las aportaciones adicionales que sean necesarias, a través de los instrumentos de seguro correspondientes, hasta garantizar al Partícipe afectado las prestaciones del Plan de Pensiones que le corresponderían en el mismo si no existieren las limitaciones fiscales indicadas, a cuyo fin se tomará por la Empresa Promotora un contrato de seguro colectivo sobre la vida que deberá resultar fiscalmente neutro para el partícipe.

2. El contrato de seguro a que se refiere el número anterior deberá incluir en su condicionado, expresa y necesariamente, lo siguiente:
a) Los asegurados designarán a sus beneficiarios de conformidad con lo establecido al efecto en el presente Reglamento.
b) La financiación de la parte que corresponda a servicios pasados se efectuará mediante prima única, sin perjuicio del plan de financiación que, en su caso, se establezca, y cuya duración no podrá ser superior a la establecida para el Plan de Reequilibrio o en la legislación general caso de resultar en esta inferior. En todo caso, la financiación de la prima deberá hallarse concluida, o concluirse, en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por este Plan de Pensiones. El plan de financiación tendrá carácter irrevocable para la Empresa Promotora aun en el caso de extinción o de suspensión de la relación laboral entre el Partícipe afectado y la Empresa Promotora.
c) Las aportaciones del tomador efectuadas a título de pago de primas para la financiación de servicios futuros tendrán carácter irrevocable aun en el caso de no imputarse fiscalmente a los trabajadores asegurados, siéndoles de aplicación, a todos los efectos y hasta tanto se produzcan las contingencias previstas en el presente Reglamento, el régimen jurídico establecido en el mismo para las aportaciones de la Empresa Promotora y para los derechos consolidados de los Partícipes.
d) El tomador solo podrá ejercer el derecho de rescate o de reducción del seguro para mantener conjuntamente entre la póliza y el Plan de Pensiones la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, o para integrar todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o, de resultar fiscalmente posible, en el propio Plan de Pensiones.
e) Se reconocerá expresamente al trabajador asegurado el derecho de rescate del seguro en los casos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Los derechos económicos, en estos supuestos, no podrán ser inferiores, en ningún caso, al derecho de rescate derivado de las primas pagadas, aun cuando no hayan sido imputadas, en todo o en parte, al trabajador asegurado. Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico que resulte de aplicación a los derechos consolidados que tenga acreditados el afectado en el Plan de Pensiones.

03/06/99
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