| DISPOSICIÓN
ADICIONAL I.- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PASIVOS
1. Los pasivos con prestaciones causadas
a la fecha de formalización del Plan de
Pensiones se incorporarán al mismo en su
condición de tales, reconociéndoseles
como cuantía inicial en el mismo la que
efectivamente estuviesen percibiendo o hayan sido
reconocidas con cargo a la Empresa Promotora.
2. La revalorización de estas prestaciones
se acomodará al mismo sistema establecido
para los Partícipes del Plan, con excepción
de quienes, a la fecha indicada, tuviesen reconocida
una situación personal.
Los pasivos con prestaciones causadas a la fecha
de formalización del Plan de Pensiones
no causarán derecho a prestaciones de Viudedad
y/o Orfandad, con excepción de los que
tuvieren reconocida una situación particular.
La revalorización de las prestaciones de
Incapacidad Permanente Total derivadas de la "Modificación
del Arbitraje de 30.3.81" prevista en el
artículo 26 del Convenio Colectivo 92/93
se efectuará, para los menores de 55 años
y hasta alcanzar dicha edad, de conformidad con
lo establecido en dicho Acuerdo de Modificación.
Cumplidos los 55 años de edad, estas prestaciones
no experimentarán otras alteraciones que
las precisas para alcanzar el 80 por 100 de la
base reguladora reconocida por el I.N.S.S. a dicha
edad, previo pago único de capital por
importe de 3.000.000 pesetas. Estas prestaciones
se extinguirán cuando el interesado pase
a desempeñar cualquier actividad retribuida
bien sea por cuenta propia o ajena.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
II.- GARANTÍA EN ORIGEN DEL 70 POR 100
DEL SALARIO PENSIONABLE PARA
LOS PARTICIPES ADSCRITOS AL COLECTIVO C
Con el fin de mantener un nivel mínimo
de cobertura de las prestaciones previstas para
los Partícipes adscritos al Colectivo C,
en relación con las previsiones realizadas
en la evolución de las prestaciones de
Seguridad Social, a la vez que establecer una
independencia de la evolución de las futuras
prestaciones del organismo público y de
dotar al sistema complementario de la necesaria
estabilidad, se establece de forma única
en el momento de puesta en marcha del Plan y sin
posibilidad de revisión posterior, el cálculo
del porcentaje mínimo, en origen, del 70
por 100, calculado en base al Salario reconocido
por la Dirección de la Compañía
a 1.1.1999, excluidos del mismo los complementos
variables y los beneficios de carácter
social para el personal DIT y, en base a la tabla
salarial para 1999, en cuanto al personal de Convenio.
Este porcentaje operará sobre la base reguladora
de las prestaciones en el momento de producirse
el hecho causante, obtenido en base a las formulaciones
que se indican en el Anexo II. En ningún
caso, será de aplicación para el
cálculo de esta garantía, el salario
pensionable mínimo establecido en el segundo
inciso del apartado 1.b) del Artículo 24
de este Reglamento.
Las prestaciones estimadas de Seguridad Social
no resultarán en ningún caso una
referencia prestacional, más allá
del cálculo descrito en esta disposición
transitoria, desligándose el sistema complementario
de cualquier relación con las mismas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
III.- REVALORIZACIÓN DE PENSIONES.
Las prestaciones causadas en el Plan de Pensiones
se revalorizarán en el exceso que represente
el I.P.C. real respecto del I.P.C. previsto en
las Bases Técnicas del mismo siempre que
las revisiones anuales que se efectúen
pongan de manifiesto la existencia de superávit
suficiente para efectuarlas y revelen la existencia
de un margen de solvencia voluntario que resulte
adecuado para conservar la viabilidad del Plan
conforme a los criterios recomendados en la citada
revisión actuarial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
IV.- SUPERÁVIT O DÉFICIT DEL MARGEN
DE SOLVENCIA
1. En el caso de que después de efectuarse
las revalorizaciones previstas en la Disposición
Adicional anterior se constate actuarialmente
la persistencia de superávit en el margen
de solvencia fijado en las Bases Técnicas
del Plan de Pensiones, se procederá a incrementar
las prestaciones por períodos anuales naturales,
que serán revisables de conformidad con
los criterios contemplados en la Base Técnica
y no generarán, en ningún caso,
derechos adquiridos ni tendrán en modo
alguno el carácter de irreversibles, o
a reducir, asimismo de modo temporal, las aportaciones
de los Partícipes.
2. En el caso de constatarse actuarialmente la
existencia de un déficit que afecte al
margen de solvencia obligatorio, se procederá
a reducir las prestaciones del Plan de Pensiones
de conformidad con los criterios contemplados
en la Base Técnica del Plan, o a incrementar
las aportaciones de los Partícipes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
V.- GARANTÍA INTERÉS TÉCNICO
En el supuesto de modificarse el tipo de interés
técnico utilizado en el cálculo
financiero-actuarial del Plan de Pensiones, la
Empresa Promotora aportará la diferencia
que resulte, en valor actuarial, entre la evaluación
del mismo al 4,5 por 100 y el nuevo tipo hasta
el 4 por 100.
Alternativamente, se estudiará el aseguramiento
de los pasivos existentes en el Plan de Pensiones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
VI.- APORTACIONES GLOBALES MÁXIMAS
Las aportaciones globales de T.M.B. en concepto
de servicios pasados y futuros para la totalidad
de sus trabajadores de ambas empresas a 31.12.1997,
se hallen o no adheridos a este Plan de Pensiones,
no podrán superar las previstas en el Contrato
Programa para las pensiones de las empresas afectas
al mismo ("Ferrocarril Metropolità
de Barcelona S.A." y "Transports de
Barcelona S.A.".), más las provisiones
constituidas para este fin a la indicada fecha,
esto es, la cantidad resultante de restar, a la
inicial evaluación financiero-actuarial
del Plan conforme a la Base Técnica, las
aportaciones directas de los Partícipes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
VII.- LÍMITES FISCALES
Si la aportación necesaria para financiar
el Plan de Pensiones superase el límite
fiscal de aportaciones del Partícipe, se
efectuarán estas hasta alcanzar dicho límite
y se reducirá el derecho a las prestaciones
dentro del Plan en la cuantía que resulte
necesaria para mantener la equivalencia actuarial
entre aportaciones efectuadas y prestaciones obtenidas.
Correlativamente la Empresa Promotora efectuará
las aportaciones adicionales que sean necesarias,
a través de los instrumentos de seguro
correspondientes, hasta garantizar al Partícipe
afectado las prestaciones del Plan de Pensiones
que le corresponderían en el mismo si no
existieren las limitaciones fiscales indicadas,
a cuyo fin se tomará por la Empresa Promotora
un contrato de seguro colectivo sobre la vida
que deberá resultar fiscalmente neutro
para el partícipe.
2. El contrato de seguro a que se refiere el número
anterior deberá incluir en su condicionado,
expresa y necesariamente, lo siguiente:
a) Los asegurados designarán a sus beneficiarios
de conformidad con lo establecido al efecto en
el presente Reglamento.
b) La financiación de la parte que corresponda
a servicios pasados se efectuará mediante
prima única, sin perjuicio del plan de
financiación que, en su caso, se establezca,
y cuya duración no podrá ser superior
a la establecida para el Plan de Reequilibrio
o en la legislación general caso de resultar
en esta inferior. En todo caso, la financiación
de la prima deberá hallarse concluida,
o concluirse, en el momento del acaecimiento de
cualquiera de las contingencias cubiertas por
este Plan de Pensiones. El plan de financiación
tendrá carácter irrevocable para
la Empresa Promotora aun en el caso de extinción
o de suspensión de la relación laboral
entre el Partícipe afectado y la Empresa
Promotora.
c) Las aportaciones del tomador efectuadas a título
de pago de primas para la financiación
de servicios futuros tendrán carácter
irrevocable aun en el caso de no imputarse fiscalmente
a los trabajadores asegurados, siéndoles
de aplicación, a todos los efectos y hasta
tanto se produzcan las contingencias previstas
en el presente Reglamento, el régimen jurídico
establecido en el mismo para las aportaciones
de la Empresa Promotora y para los derechos consolidados
de los Partícipes.
d) El tomador solo podrá ejercer el derecho
de rescate o de reducción del seguro para
mantener conjuntamente entre la póliza
y el Plan de Pensiones la adecuada cobertura de
los compromisos por pensiones vigentes en cada
momento, o para integrar todos o parte de los
compromisos instrumentados en la póliza
en otro contrato de seguro o, de resultar fiscalmente
posible, en el propio Plan de Pensiones.
e) Se reconocerá expresamente al trabajador
asegurado el derecho de rescate del seguro en
los casos de desempleo de larga duración
o de enfermedad grave. Los derechos económicos,
en estos supuestos, no podrán ser inferiores,
en ningún caso, al derecho de rescate derivado
de las primas pagadas, aun cuando no hayan sido
imputadas, en todo o en parte, al trabajador asegurado.
Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico
que resulte de aplicación a los derechos
consolidados que tenga acreditados el afectado
en el Plan de Pensiones. |