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  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA I.- COMPENSACIÓN DE DERECHOS ANTERIORES.

1. Con la formalización del presente Plan de Pensiones quedan plenamente sustituidas las disposiciones y acuerdos en materia de previsión social complementaria contenidas en los Convenios Colectivos y en los contratos individuales de trabajo vigentes en la Empresa Promotora, circunscribiéndose la responsabilidad de la misma a las obligaciones asumidas en el presente Reglamento.

2. La adhesión como Partícipes de los trabajadores que voluntariamente se adscriban a este Reglamento de Plan de Pensiones, a partir de su publicación, supondrá la explícita aceptación individual de la plena transformación de eventuales derechos anteriores en materia de previsión social complementaria, sea cual fuere el origen de los mismos, a tenor de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

3. No obstante lo anterior, el personal Directivo y Técnico que, a la fecha de formalización del Plan de Pensiones, cuente con más de 58 años de edad y tenga reconocido en su contrato de trabajo el derecho a la percepción de prestaciones de jubilación superiores a las establecidas en el Plan, tendrá derecho a jubilarse a los 60 años con una prestación equivalente a la diferencia existente entre el 80 por 100 de su base reguladora y la pensión pública de Seguridad Social, quedando sujetas las revalorizaciones ulteriores a lo establecido al efecto en este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA II.- PRESTACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN DEL PLAN DE REEQUILIBRIO

Las prestaciones causadas entre la formalización del Plan de Pensiones y la fecha en que se produzca el inicio de las aportaciones por servicios pasados, derivadas del Plan de Reequilibrio Financiero-Actuarial, serán reconocidas, en todo caso, por el Plan de Pensiones, que las abonará, a cuenta de su regularización posterior, con cargo a las transferencias que a tal fin efectúe la Empresa Promotora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA III.- PLAZO INICIAL DE ADHESIÓN

1. Los empleados de la empresa Promotora que a fecha 25 de julio de 1999 se hallen en período de prueba, podrán adherirse al Plan de Pensiones dentro del plazo inicial de adhesión establecido al efecto por la Comisión Promotora. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran adherido al Plan, serán de aplicación las prescripciones generales establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

Los empleados de la empresa Promotora que a fecha 25 de julio de 1.999 pudieran adherirse al Plan de Pensiones y declinaran hacerlo, no podrán solicitar su adhesión al mismo hasta transcurridos tres años naturales a contar desde la mencionada fecha. La adhesión, en estos casos, se regirá, en todo lo demás, por lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, adscribiéndose el Partícipe al Colectivo B o D a elección del interesado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA IV.- EFECTOS DE LA ADHESIÓN

La adhesión al Plan de Pensiones producida dentro del período habilitado a tal fin por la Comisión Promotora, adquirirá plenos efectos desde la fecha de formalización del Plan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA V.- EFECTOS DE LA ADHESIÓN DENTRO DEL PLAZO INICIAL RESPECTO DE LOS PARTÍCIPES CON MÁS DE 62 Y MENOS DE 63 AÑOS DE EDAD INCLUIDOS EN EL COLECTIVO C

Los Partícipes con más de 62 y menos de 63 años de edad a la fecha de formalización del Plan, incluidos en el Colectivo C, con derecho a jubilación anticipada y que dentro del plazo inicial de adhesión se adhieran al mismo, podrán causar derecho a una pensión de jubilación de hasta el 10 por 100 de su base reguladora (calculada según las reglas del artículo 30.2 B) si ejercitan dicho derecho antes o al cumplir los 63 años de edad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VI.- PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS PARTÍCIPES INCLUIDOS EN EL COLECTIVO C CON 63 Ó MÁS AÑOS DE EDAD

Los Partícipes incluidos con 63 o más años de edad a la fecha de formalización del Plan, incluidos en el Colectivo C, con derecho a jubilación anticipada y que dentro del plazo inicial de adhesión se adhieran al mismo, podrán causar derecho a una pensión jubilación de hasta el 10 por 100 de su base reguladora (calculada según las reglas del artículo 30.2 B) si ejercitan dicho derecho dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización del periodo de adhesión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VII.- PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS PARTÍCIPES INCLUIDOS EN EL COLECTIVO C, QUE NO CUENTEN CON 30 AÑOS DE ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA PROMOTORA AL CUMPLIR LOS 62 AÑOS DE EDAD

Los partícipes incluidos en el Colectivo C que al cumplir los 62 años de edad no acrediten 30 años de antigüedad en la Empresa Promotora, podrán causar derecho a la prestación de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 30.1.2 del presente Reglamento si solicitan su reconocimiento antes del día primero del mes siguiente al de cumplir un año más de edad, siéndoles reconocidas sus prestaciones de jubilación en los porcentajes que correspondan en dicho momento. En caso de solicitar la prestación de jubilación con posterioridad a la indicada fecha, perderán el derecho a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1.5 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIII.- EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROMOTORA ACOGIDOS A EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO O QUE HAYAN CAUSADO BAJA EN LA MISMA CON MOTIVO DEL CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO DE VILAPICINA

Los empleados de la Empresa Promotora que, a la fecha de formalización de este Plan de Pensiones, se hallaran acogidos a Expedientes de Regulación de Empleo, deberán efectuar su adhesión al Plan a título de requisito inexcusable para acceder, a través del mismo, a los complementos de jubilación establecidos en dichos Expedientes y exteriorizados conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Los afectados deberán optar, en el momento de la adhesión y con carácter desde luego irrevocable, por su adscripción a los colectivos A o C del Plan de Pensiones.
La prestaciones de jubilación serán las establecidas en el presente Reglamento para los Colectivos correspondientes, y se regirán, a todos los efectos y sin excepción alguna, por lo dispuesto en el mismo.
No obstante lo anterior, los empleados acogidos al Expediente de Regulación de Empleo de 1.991 que se incorporen al Colectivo A y opten por percibir su prestación en forma de pago único de capital, percibirán la cantidad de 3.750.000 pesetas.
Si durante el periodo de regulación de empleo se produjera el fallecimiento o la incapacitación permanente del afectado, éste obtendrá las prestaciones establecidas al efecto, para tales contingencias, en el presente Reglamento.
Perderá todo derecho a la prestación de jubilación el empleado que opte por no jubilarse a la edad de jubilación, ordinaria o anticipada, establecida en el Expediente de Regulación de Empleo al que en su día se hubiere acogido. Idéntico tratamiento se dispensará a los empleados que hayan causado baja en la Empresa Promotora con motivo del cierre del centro de trabajo de Vilapicina y no procedan a jubilarse al cumplir los sesenta años de edad.

DISPOSICION TRANSITORIA IX.- PARTICIPES DEL PLAN EN SITUACION SIMULTANEA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

Los Partícipes que, aún hallándose en situación de Incapacidad Permanente Total y percibiendo la correspondiente pensión pública de la Seguridad Social, mantengan con la Empresa Promotora su relación originaria de trabajo, se incorporarán al Plan de Pensiones en idénticas condiciones que el resto de los empleados de aquella.
Los Partícipes que, por hallarse en situación de Incapacidad Permanente Total y percibiendo la correspondiente pensión pública de la Seguridad Social, hayan sido reincorporados a aquella previa celebración de un nuevo contrato de trabajo, a tiempo completo o a tiempo parcial, se incorporarán al Plan de Pensiones con la antigüedad correspondiente a la fecha de su reincorporación a la Empresa, siéndoles de aplicación el régimen de aportaciones y de prestaciones que se derive de su nueva situación contractual, antigüedad, categoría y/o nivel y salario.
El reconocimiento de situaciones de Incapacidad Permanente por la Seguridad Social con fecha de efectos anterior a la formalización de este Plan de Pensiones no podrá ser invocado en ningún caso, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA X.- CONVOCATORIA DE ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN

Una vez formalizado el Plan de Pensiones, la Comisión Promotora procederá a convocar elecciones para la designación de la representación de los Partícipes en la Comisión de Control.

 

03/06/99
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